La regulación del derecho a la salud en Cuba, como en el mundo, enfrenta actualmente una serie de desafíos complejos derivados de avances científicos, transformaciones sociales y el entorno internacional. Estos retos exigen un perfeccionamiento de los marcos normativos a fin de garantizar la protección de este y otros derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, así como la eficiencia y calidad de los sistemas de salud.

En este contexto, se aprobó en el Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de la X Legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP), en Diciembre de 2023, una Ley de Salud Pública cuya exposición de motivos invocó precisamente estos argumentos.

Entrando en materia: El derecho a la salud

La salud se entiende como un estado de completo bienestar físico, mental y social. A partir de esta definición ofrecida por la Organización Mundial de la Salud en 1946, estar sano supone más que la mera ausencia de enfermedades o discapacidades. La salud se concibe, en definitiva, como un medio que permite a las personas llevar una vida individual, social y económicamente productiva.

Así lo reconoce la Constitución de la OMS, calificando el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr como uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.

El instrumento responsabiliza consecuentemente a los gobiernos con la salud de sus pueblos y los compulsa a adoptar medidas sanitarias y sociales adecuadas para satisfacer este cometido. De tal modo, el máximo órgano rector de políticas sanitarias a nivel internacional reconoce la complejidad del fenómeno sanitario, que exige la coexistencia de varias formas de bienestar que tributan a la consecución de un buen estado de salud en las personas.

La responsabilidad de los Estados en este asunto ha dado lugar a la configuración de un “derecho a la salud”. Este puede describirse, a muy grandes rasgos, como un derecho humano básico por el cual todas las personas deben tener acceso a los recursos sanitarios esenciales.

Su reconocimiento obliga al Estado a garantizar a los ciudadanos la posibilidad de disfrutar del mejor estado de salud posible. Sin embargo, debe diferenciarse el derecho a la salud del derecho a estar sanos. En tal sentido, el reconocimiento de este derecho no supone una obligación del Estado de garantizarnos buena salud, sino de generar el mismo acceso a los servicios de atención médica al conjunto de la población, reconociendo, además, las necesidades específicas de cada grupo o sector poblacional.

Es importante establecer esta distinción, pues el estado de salud dependerá de cada individuo. Varios de los factores que inciden en el estado de salud quedan fuera del control de los estados: es el caso de los hábitos o de la estructura biológica de las personas. Por ello, describirlo como “el derecho al nivel más alto posible de salud física y mental” es más exacto que como un derecho incondicional a estar sano.

El derecho a la salud se expresa, por tanto, en el acceso pleno a un sistema de protección sanitaria que proporcione a las personas las mismas oportunidades de alcanzar el nivel más alto posible de salud a partir de prestaciones sanitarias oportunas, profesionales, idóneas y responsables, es decir, que se ajusten a la ética médica y sean respetuosos con las diferencias biológicas y culturales de cada sujeto.

Es comúnmente aceptado que este se conciba a partir de la articulación de otros derechos específicos que los estados deben asegurar:

• El derecho a un sistema de protección de la salud
• El derecho a la prevención y a tratamientos preventivos para luchar contra la propagación de enfermedades
• El derecho al acceso a los medicamentos esenciales
• La promoción de la salud materna e infantil
• El derecho al acceso a servicios de salud apropiados
• Educación y concienciación sobre la salud

Su relación con otros derechos, valores y principios

El reconocimiento del derecho a la salud como un derecho humano implica que son titulares del mismo todas las personas, sin distinción alguna.

En Cuba, este derecho fue reconocido por vez primera en el artículo 50 de la Constitución de 1976, que rezaba: “Todos tienen derecho a que se atienda y proteja su salud”. Por tanto, este se protegía bajo el amparo de la igualdad como resorte para su disfrute. Al respecto, es importante recalcar que la igualdad funciona como un prerrequisito ineludible para el disfrute de los derechos humanos en la ciudadanía y es por eso que se concibe siempre como una parte intrínseca del propio derecho a la salud.

En el texto constitucional de 2019, la primera mención a este derecho en el artículo 46 lo ubica además junto a otros importantes derechos como los de la vida, la integridad física y moral, la libertad, la justicia, la seguridad y la paz, posicionándolo como uno de los fundamentales, si entre ellos fuese posible establecer alguna relación.

Esta obligación de los estados respecto a las personas, de garantizar cuidados médicos de salud, generalmente acompaña la realización de otros derechos.

El derecho a la salud, desde el correlato que tiene con el derecho a la vida, por ejemplo (ya que este último comprende no solo el derecho a vivir, sino que a tener una vida digna), supone el primer escalón en la materialización de la dignidad, valor fundamental reconocido como una condición inseparable de la propia humanidad y recogido en nuestro texto fundamental como valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes consagrados constitucionalmente en el país.

Los artículos 40 y 41 identifican la dignidad humana como el sustento del reconocimiento y disfrute de los derechos previstos en el ordenamiento jurídico cubano y los instrumentos jurídicos internacionales de los que Cuba es parte; asimismo, la igualdad y la interconexión entre todos los derechos como exigencias para su disfrute.

El derecho a la salud está condicionado por otros elementos como la discriminación, la pobreza, la estigmatización y otros factores socioeconómicos que se conocen como determinantes de la salud. Estos deben abordarse también en la medida en que pueden determinar, y de hecho determinan, la calidad de los servicios recibidos, incluso si a ciertas personas se les prestan o se les niegan cuidados sanitarios.

El derecho a la salud abarca no solo los cuidados sanitarios oportunos y apropiados, sino también los factores subyacentes que determinan el estado de salud, tales como el suministro adecuado de alimentos aptos para el consumo, una nutrición adecuada y una vivienda adecuada; el acceso al agua segura y potable y a instalaciones sanitarias adecuadas; un entorno laboral y ambiental saludable; el acceso a la educación y la información relativas a la salud, comprendida la salud sexual y reproductiva; la protección contra el tratamiento médico no consentido y la experimentación.

Implica, por tanto, la toma de medidas apropiadas por los Estados en relación a todas las circunstancias socioeconómicas y culturales que pueden influir en la salud y el bienestar de las personas. Es por esto que las normas sanitarias no se agotan en un único cuerpo legal, sino que están dispersas en el resto del ordenamiento jurídico, en diferentes ámbitos como el educativo o el laboral y el penal, por ejemplo.

¿Qué criterios avalan el cumplimiento de esta obligación estatal?

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU ofrece una orientación detallada a los Estados en relación a sus obligaciones de respetar, proteger y cumplir el derecho a la salud. En su Observación General No.14, el órgano ha fijado una serie de mínimos sobre el disfrute de este derecho, que incluye los siguientes estándares esenciales e interrelacionados:

Disponibilidad: los Estados deben asegurar la provisión de una infraestructura suficiente válida de salud pública e individual en todo su territorio, así como instalaciones de agua y saneamiento seguras, personal capacitado y adecuadamente compensado y todos los medicamentos esenciales.

Accesibilidad: el acceso a la salud consiste en cuatro elementos clave (la no discriminación, la accesibilidad física, la accesibilidad económica y la accesibilidad de la información). Las instalaciones y servicios de salud deben ser accesibles a todos, especialmente a los más vulnerables, sin discriminación de ningún tipo. Las instalaciones y servicios, así como los factores determinantes básicos de la salud, tales como los servicios de agua y saneamiento, deben ser accesibles físicamente. Las infraestructuras de salud, bienes y servicios deben estar al alcance de todos, y cualquier pago debe estar basado en el principio de equidad para que las familias más pobres no soporten una carga desproporcionada de los gastos relacionados con la salud. Los Estados deben garantizar que toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información sobre la salud, en equilibrio con la confidencialidad de la información médica.

Aceptabilidad: las infraestructuras de salud deben ser respetuosas con la ética médica y la cultura de los individuos y las comunidades, así como prestar atención a los requisitos de géneros y relativos al ciclo de la vida.

Calidad: las infraestructuras de salud deben ser científica y médicamente apropiadas y de buena calidad. Entre otras cosas, esto requiere la provisión de medicinas y equipos necesarios, profesionales médicos formados y el acceso a agua y saneamiento.

Sobre la organización de los servicios de atención médica en Cuba

Como antes se anunciaba, fue la primera constitución asociada al proyecto revolucionario cubano la que introdujo el reconocimiento de la salud como un derecho de todas las personas y una responsabilidad del Estado. Esta es una prueba de que existe un interés político evidente en hacer de la salud una prioridad nacional y se ha organizado a partir de un sistema único de salud en el país, inaugurado en 1984.

Se ha edificado un sistema sanitario público, universal y gratuito, que coloca en el centro del proyecto médico cubano el bienestar humano.

Basado en la prevención y el concepto de “médico de familia”, el sistema nacional de salud doméstico ha permitido a la población beneficiarse con un nivel de protección sanitaria cuya unidad de base es el núcleo familiar, con un enfoque clínico, epidemiológico y social de los problemas sanitarios regido desde la atención primaria de salud como el eje fundamental del sistema. De su configuración normativa se derivan los siguientes rasgos o principios:

• Carácter estatal y social de la medicina
• Concepción de la salud como un derecho de la población y responsabilidad estatal
• Accesibilidad y gratuidad de los servicios de modo igual para toda la población
• Orientación profiláctica o preventiva de las acciones de salud
• Las prácticas de salud tienen una base científica sólida, basada en la aplicación adecuada de los avances de la ciencia y tecnología.
• Participación comunitaria e intersectorial, concibiendo la participación social como un requisito inherente al uso y al desarrollo de los servicios de salud
• Colaboración internacional.

¿Qué esperar de esta nueva ley de la salud pública?

Teniendo en cuenta la robustez de la configuración de este derecho en nuestro país, vale la pena cuestionarse si es necesario modificar el principal cuerpo normativo en materia de salud en nuestro país.

La actual ley de salud, la Ley 41, data de 1983 y ha consagrado los principios fundamentales de organización y funcionamiento del sistema de salud cubano como garantía del disfrute del derecho a la salud. Sin embargo, la relación con la dinámica social, la ciencia y la tecnología obliga a una actualización de la normativa vigente como parte de los esfuerzos para optimizar los cuidados sanitarios.

En una realidad en que incluso la dignidad impone nuevos paradigmas, la protección de los derechos humanos requiere de una resignificación.

De tal modo, están sobre la mesa asuntos que van desde la bioética y la ética médica como la interconexión entre los ecosistemas y otros seres vivos y su efecto en la salud humana; la regulación del consentimiento informado, y la aplicación de adelantos particulares de la ciencia y la técnica con repercusión en la prestación de servicios sanitarios específicos como la reproducción asistida, la donación de órganos y tejidos, hasta la posibilidad de dictar disposiciones al final de la vida o la investigación en seres humanos, por solo citar algunos ejemplos.

Otros derroteros parten de los aportes de las teorías de género a la relación entre la salud y los derechos sexuales y reproductivos, como el reconocimiento de la importancia de la educación integral de la sexualidad y la importancia de la educación en materia de métodos anticonceptivos o planificación familiar como parte de una buena salud sexual y reproductiva.

Todos estos particulares son también ilustrativos de las nuevas necesidades que una adecuada protección de la salud requiere ante las exigencias actuales y la realización de los derechos humanos a partir de una nueva constitución mas abarcadora en lo que a reconocimiento de derechos se refiere.

A modo de cierre

Urge la entrada en vigor de una norma tan valiosa como esta. La misma, es ante todo oportuna en cuanto a sus contenidos, principios y valores, al tiempo que responde a la necesaria regulación jurídica de este ámbito. Su entrada en vigor no es un mero formalismo, sino una necesidad para el aseguramiento del accedo pleno y equitativo a los servicios de salud en Cuba.

La  disposición normativa (Ley de Salud Pública) atempera las máximas que identifican la protección de la salud en nuestro país para garantizar la prestación de un conjunto de servicios que tributen al nivel más alto posible de salud de las personas desde la base del humanismo.

28 Abril 2025 Fuente: Cubadebate/ Noticias/ Salud

Una de las más notorias novedades del nuevo Código de las Familias cubano es la protección a los derechos de las personas adultas mayores en el entorno familiar, a la par que se rescatan roles tan importantes para la reproducción social como la abuelidad y se visibilizan las relaciones de cuidado a lo interno de las familias.

La edad es un concepto multidimensional, que incluye la edad cronológica (el paso de los años), la fisiológica (impacto del avance de la edad en el cuerpo) y la social (las actitudes o comportamientos asociados a la edad). Es precisamente en esta última, donde repercuten indefectiblemente las relaciones familiares, por la impronta que tienen para el desarrollo de proyectos de vida en la vejez y ser el entorno más cercano de apoyo y desarrollo para los longevos, donde se afianza o mitiga su envejecimiento activo.

En nuestro país, el 21.3% de la población tiene 60 años y más, y la proyección demográfica apunta a que para los primeros treinta años del siglo XXI podría llegar hasta un 30%, a lo que se adiciona el aumento de la migración externa y un crecimiento poblacional que no cubre el reemplazo. La realidad se vuelve aún más alarmante si se valora que el 21.4% de los cubanos nunca tuvo hijos, y del 7.8% que los tuvo, todos viven fuera de Cuba. De ahí que el 17.4% de las personas adultas mayores viven solas y el 6.5% de este grupo tienen necesidades especiales.*

Todo lo anterior impone múltiples retos a lo interno de las familias, en lo atinente a la comunicación que se establece intergeneracionalmente, la convivencia, los derechos y obligaciones entre sus miembros y las relaciones de cuidados, lo que implica en paralelo, la reinvención y actualización del derecho de las familias y las instituciones familiares, que deben responder a esta acuciante realidad.

La Constitución cubana de 2019 ya evidenciaba desde su propia formulación, la trascendencia del entorno familiar para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores. El artículo 88 que regula la obligación del Estado, la sociedad y las familias, de proteger, asistir y facilitar las condiciones para satisfacer las necesidades y elevar la calidad de vida de las personas adultas mayores, está ubicado en el capítulo III, “Las Familias”, del título V, dedicado a los derechos, deberes y garantías, con lo cual quiso hacer énfasis el constituyente en que, los derechos de las personas adultas mayores deben ser observados y garantizados desde el medio familiar. En adición, enfatiza el precepto en dos aspectos fundamentales, por una parte, la trascendencia de la autodeterminación en la vejez, y por otra, la promoción de la integración y participación social de las personas adultas mayores.

En el panorama internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas, declaró la Década del Envejecimiento Saludable al período comprendido entre 2021 y 2030, con el objetivo de apoyar acciones para construir una sociedad para todas las edades y reconoce que la optimización de la capacidad funcional, es la clave para un envejecimiento activo. La capacidad funcional combina la capacidad intrínseca de la persona (sus posibilidades individuales), el entorno en el que vive (social, comunitario y familiar) y sus interacciones, e incluye, la satisfacción de necesidades básicas para asegurarse un nivel de vida adecuado, la necesidad de aprender, crecer y tomar decisiones en la vejez, tener movilidad, establecer y mantener relaciones, y seguir contribuyendo a la sociedad.

Todo lo anterior nos lleva a cuestionarnos cómo, desde la nueva normativa familiar cubana, se potencia la capacidad funcional y se tributa al envejecimiento activo y saludable de nuestros longevos. Por nadie es puesto en duda que se busca la protección familiar de los ancianos, pero con ello se alcanza un fin mayor, pues como analizaremos a continuación, la sistemática empleada por el legislador del Código de las Familias, aporta un amparo integral, inclusivo y transversal, que, sustentado en la dignidad y el respeto a las voluntades y preferencias de los adultos mayores, potencia al máximo su capacidad funcional y con ello, un envejecimiento activo y saludable.

Como una suerte de declaración de principios, ya desde el propio artículo 8 del nuevo código, se reconoce la importancia de abuelas, abuelos, otros parientes y personas afectivamente cercanas, en la transmisión intergeneracional de las tradiciones, cultura, educación, valores, afectos y en las labores de cuidado. Formulación que pone en evidencia la reciprocidad, a partir de la cual se demuestran los aportes, que aun en la tercera edad, realizan nuestros adultos mayores a lo interno de las familias, y desde el punto social, como pilares en la siembra de costumbres y formas de hacer, que nos caracterizan como cubanos.

En su intención de proteger la vejez en el marco de las relaciones familiares, una de las mayores novedades que aporta el nuevo Código de la Familias cubano, lo es la sistematización de un catálogo de derechos para las personas adultas mayores. En el título IX, el capítulo II contiene 13 preceptos que como una suerte de derechos humanos adaptados al entorno sociofamiliar y anclados en la dignidad como valor supremo, constituyen la materialización de múltiples reclamos históricos de este grupo poblacional.

Aparecen dibujados en clave jurídica muchos de los postulados del envejecimiento activo, a partir del respeto a la autonomía, la independencia, la intimidad, la comunicación intra y extrafamiliar, el proyecto de vida y el libre desarrollo de la personalidad de las personas adultas mayores. La posibilidad de elección del lugar de residencia, el ejercicio de sus derechos de acuerdo con sus convicciones, en igualdad de condiciones con los demás miembros de la familia, y libres de discriminación y violencia, en un entorno que sea accesible, seguro, saludable y adaptable.

Todo lo anterior se calza, con el apoyo y los ajustes razonables para el ejercicio pleno de sus derechos, la posibilidad de configurar el sistema de protección que ha de regir al concurrir circunstancias que les dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre sobre la base de sus voluntades, deseos y preferencias, y el deber de las familias, la sociedad y el Estado, de contribuir, a tono con el mandato constitucional, a su participación e inclusión social, comunitaria y familiar, en un ambiente de plena igualdad que les permita desarrollar sus capacidades y potencialidades.

A partir de la técnica empleada por el legislador familiar, podríamos pensar a priori que se trata de un proceso que ha reconocido la doctrina como de “especificación de los derechos”, en virtud del cual se configuran situaciones de poder concretas para grupos de personas, en especial aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Al contrario, para otras corrientes doctrinales de lo que se trata es de generalizar los derechos, a través de medidas específicas adaptadas a grupos poblacionales, como las personas adultas mayores. En paralelo a las anteriores disputas, se encuentran los que defienden que más allá de generalizar o especificar derechos, lo importante es que regulen aquellos que otorguen protección a las personas (derechos de protección), complementados por otros que brindan la posibilidad de actuar o elegir, dentro de los supuestos que establezca la norma (derechos de opción).

Unido a lo anterior, es importante reconocer la heterogeneidad dentro del envejecimiento, ya que ello repercute en la forma en que protegemos y potenciamos la vejez, lejos de estereotipos y formas lineales, debe hacerse, como lo hizo nuestro legislador, con un catálogo amplio de derechos. Tan diversas son las familias en la actualidad, como son los ancianos que de ellas provienen y en ellas viven. Un adulto mayor será el reflejo actual en lo personal, familiar, afectivo e incluso patrimonial, de lo que haya sido capaz de vivir y construir en sus años precedentes.

Es importante apuntar que la configuración de estos derechos especiales para los adultos mayores en el entorno socio familiar constituye el primer paso dentro del largo camino que aún falta por recorrer. Optimizar la capacidad funcional de nuestros longevos, a través de la garantía, ejercicio y defensa de los derechos, implica un gran reto para los operadores jurídicos, la familia, la comunidad y el gobierno.

Tan necesaria es la protección de las personas adultas mayores en el entorno socio familiar, como lo es la salvaguardia de su protagonismo en el rol de la abuelidad. Mirar especialmente a la importancia de los abuelos a lo interno de la familia y hacia la sociedad, es brindar coherencia a un sistema que apuesta en primer orden por la conservación y transmisión de valores que permitan un desarrollo sostenible de la humanidad. Todos los miembros de una familia interactúan entre sí, se influyen, se apoyan, y el objetivo de las instituciones familiares es garantizar su funcionamiento y protección como grupo, como núcleo, a la vez que resguardan la individualidad de sus miembros, según las características de cada etapa de la vida.

De ahí que el legislador familiar haya mirado a los abuelos bajo el denominado principio de reciprocidad, pues brindan afectos, educación, apoyo y cuidados, a hijos y nietos, e igualmente debe garantizárseles a ellos cuando deban recibirlos de sus parientes. Es este uno de los ámbitos donde más se evidencia el rol activo de los abuelos a lo interno de las familias, principalmente en las labores de cuidado de sus descendientes. Premisa que también goza de reconocimiento constitucional en el artículo 68, a partir del derecho a la seguridad social que se brinda a los “abuelos del menor de edad, en función del cuidado y atención a este”.

Dichas relaciones intergeneracionales en el marco de la familia, se salvaguardan con el reconocimiento y extensión de la comunicación familiar entre los abuelos y abuelas, y los niños, niñas y adolescentes (art.160 CFC), la que se reconstruye a partir de su garantía a lo largo de todo el texto legal. Se cualifica como armónica y estrecha (art.4 j) CFC); se sitúa como contenido de la responsabilidad parental (art.138 e) CFC) y comprende: “respetar y facilitar su derecho a mantener un régimen de comunicación familiar con sus abuelas y abuelos (…)”, así como su observancia a pesar de existir una guarda y cuidado unilateral para alguno de los progenitores (art.283.2 CFC); unido a la obligatoriedad de que se incluya dentro del régimen de comunicación que se pacte notarialmente, a partir del divorcio (art.293 CFC).

En adición, se blinda con una sanción sucesoria dentro de las incapacidades para suceder por indignidad del Código Civil cubano (art.469.1 g)) cuando establece la imposibilidad de heredar a los hijos que, sin causa justificada, le hayan impedido al causante de la sucesión en su condición de abuelo, el ejercicio del derecho a comunicarse y relacionarse con sus nietos.

Se introduce además en el ordenamiento jurídico cubano la delegación voluntaria del ejercicio de la responsabilidad parental con carácter temporal (máximo un año) a favor de abuelas y abuelos (art.145 CFC), la que puede realizarse por vía notarial o judicial, siempre con presencia de la fiscalía, y en lo pertinente con la escucha de la hija o el hijo si su edad y madurez lo permiten. A pesar de la delegación, que implica amplias facultades y responsabilidades para los abuelos, los padres, como titulares de la responsabilidad parental tienen el deber de continuar supervisando la crianza y educación de sus hijos durante ese período.

Unida a la anterior se regula por primera vez, la guarda de hecho de las personas menores de edad (arts.333 y siguientes). Estamos en presencia de una institución que da respuesta dentro de la realidad cubana, al reclamo de parte de la población, a partir de la profunda migración externa que ha sufrido Cuba en los últimos años, por lo que constituye una respuesta jurídico-familiar al impacto de la crisis migratoria en los hogares de la isla, donde muchos niños y adolescentes quedaron al cuidado de sus abuelos al emigrar sus padres.

Por otra parte, también pueden los abuelos al amparo del nuevo código de las familias cubano, oponerse a la adopción de sus nietos durante la sustanciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria (art.113 b) CFC) y tener preferencia en torno a su guarda y cuidado, en relación con otras instituciones como el acogimiento familiar o la guarda de hecho, ya mencionadas (art.332 b) CFC).

En conclusión, es aceptado que las relaciones entre abuelos y nietos constituyen un derecho para ambos, aunque nace con el límite específico del interés superior del menor, por lo que proteger y potenciar a la abuelidad en el entorno familiar, cumple un triple propósito. Por una parte, se enfoca al niño o adolescente y se resalta la importancia de los afectos para su crianza, por otra se visualiza al abuelo y la trascendencia de la continuidad de las relaciones familiares e intergeneracionales en la adultez, por último, se salvaguarda a la propia familia como institución, como espacio de relaciones y sustento para el ser humano.

Pero la adultez mayor también exige una paulatina adaptación tanto individual como contextual, a los cambios que se experimentan con el paso de los años. Aunque envejecer no equivale a enfermedad y el propio espíritu de la norma así lo defiende, suelen aparecer durante esta etapa de la vida, situaciones físicas, emocionales y económicas, que requieren de una especial atención. Es por ello que, vejez y cuidados emergen como un binomio inseparable en el entorno familiar y así también lo contempla el Código de las Familias cubano. Rescató el legislador las relaciones de cuidado y las reformuló con enfoque de género, contextualizándolas a las nuevas formaciones familiares, adaptándolas a los nuevos paradigmas protectores de la discapacidad y la vejez, y otorgándoles protección civil y sucesoria, para crear un sistema coherente que refuerza el papel de los integrantes de las familias ante el cuidado de alguno de sus miembros, cualquiera sea la forma que adopte, y los ampare ante situaciones conflictuales, con sustento en la justicia y la equidad.

Para ello se regula la guarda de hecho como una institución de protección, mediante la cual una persona relacionada por vínculos familiares o afectivamente cercanos, sin estar obligada legalmente a hacerlo y sin nombramiento judicial ni administrativo, asume de manera continuada y voluntaria, deberes de cuidado en el ámbito personal y patrimonial hacia una persona adulta mayor (arts.333 y 336).

Por el contrario, si esas relaciones de cuidado continuadas se dan entre personas que conviven en una misma vivienda, que pertenezca a cualquiera de ellas, y se le proporcionen alimentos al acogido adulto mayor, se le preste asistencia, se procure su bienestar general y se le atienda en situaciones de enfermedad, respetando su capacidad de autodeterminación, estaríamos en presencia entonces, de un acogimiento familiar (arts.355 y siguientes). Esta forma especial de cuidados, busca mantener al adulto mayor en su medio social habitual o incorporarlas a uno familiar, facilitar su integración e inclusión, respetar su derecho a vivir en familia y evitar su internamiento cuando este no sea adecuado o deseado. Emergen todas como nuevas instituciones de guarda y protección que ofrecen alternativas ante la heterogeneidad de necesidades y realidades que hoy muestran nuestros adultos mayores.

Como colofón, también se reconocen los derechos y deberes de los cuidadores familiares (arts. 413 al 420 CFC) y se enfatiza en múltiples preceptos, la importancia de la autonomía y la independencia en la vejez (art.422 CFC), inclusive en las relaciones de cuidado más intensas donde exista dependencia.

En conclusión, el amparo normativo al envejecimiento demográfico, la vejez, la persona adulta mayor y los abuelos en el nuevo Código de las Familias cubano, si bien es completo y actual, requiere a continuación de una aplicación, interpretación y adaptaciones constantes, así como un profundo conocimiento de los principios y paradigmas que informan la longevidad, que retome a la familia como la protagonista que potencie la capacidad funcional y nos acompañe a envejecer con dignidad, y propicie como fin último, el envejecimiento activo y saludable en Cuba.

* (Encuesta Nacional de Envejecimiento de la Población, ENEP-2017, Oficina Nacional de Estadística y Población de la República de Cuba (ONEI), Centro de Investigaciones sobre Longevidad, Envejecimiento y Salud (Cited) y Centro de Estudios de Población y Desarrollo (Cepde), edición septiembre de 2019)

25 octubre 2023 | Fuente:  Cubadebate| Tomado de Especiales |Sociedad

octubre 25, 2023 | Gleidis Hurtado Cumbá | Filed under: Cuba, De la prensa cubana | Etiquetas: , , , , |

La sociología jurídica nos enseña que el derecho vigente no es el producto de la fantasía ni el capricho del legislador; es la cristalización de ideales colectivos dispersos y consensos que nacen y se desarrollan en un ambiente cambiante que provoca su evolución dialéctica. La prueba viva de esta afirmación la hemos vivido en Cuba durante el último año a través de los procesos de consultas especializada y popular y el posterior referendo que ha puesto en nuestras manos la ratificación y vigencia de un nuevo Código de las Familias del que se apropió buena parte de este pueblo que forman las cubanas y los cubanos de bien. Leer más