En una sociedad como la nuestra, en la que la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer es palpable, urgía atemperar el Código Penal y recoger, en una única figura delictiva, las conductas de agresión sexual.

El momento histórico que vive Cuba, unido a la experiencia del trabajo de los órganos de justicia, se ha modificado el Código Penal para abordar demostraron la necesidad de modificar el ordenamiento jurídico; de ahí que las leyes penales recientemente aprobadas por el Parlamento cubano, entre las que se encuentra el Código Penal, reflejen las transformaciones acontecidas en la sociedad cubana en los últimos tiempos, al describir los elementos que integran delitos tales como las conductas vinculadas con la agresión sexual, dadas su trascendencia, significación e incidencia.

La Organización Mundial de la Salud define como violencia sexual «todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo».

En nuestro país, el derogado Código Penal sancionaba por delito de violación al hombre que tuviera acceso carnal con una mujer por vía vaginal o anal, contra o sin su voluntad; primeramente cuando el autor usaba fuerza o intimidación suficiente para doblegar la voluntad de la víctima, atándola, amenazándola, o aprovechando que la mujer estaba privada de razón o de sentido por cualquier causa, ya fuera drogada, con alguna discapacidad física o mental, inconsciente etc.; mientras que también se integraba ese ilícito cuando, sin estar presentes las circunstancias antes descritas, un hombre mantuviera relaciones sexuales con una menor de 12 años de edad. Las sanciones en el primer caso eran de cuatro a diez años, y para el último de ocho a 20 años de privación de libertad.

La precisión sobre el acceso carnal limitaba el alcance de la ley y la protección de las víctimas de agresión sexual, quienes, atendiendo a su significado, serían únicamente las mujeres, y como autores los hombres, reduciéndolo así a relaciones heterosexuales e impidiendo sancionar los actos que ocurrieran entre individuos del mismo sexo, o usando otras vías y medios para ejecutar un acto sexual no deseado.

Por su parte, el delito de pederastia, en el derogado Código Penal cubano, sancionaba el acceso carnal entre hombres empleando violencia o intimidación, o aprovechando que este estuviese privado de razón o de sentido, o incapacitado para resistirse; igualmente penaba a quien, aun sin estar presentes estas circunstancias, lo hiciera contra un menor de 14 años de edad. En los primeros supuestos, la sanción prevista discurría de siete a 15 años de privación de libertad y, cuando la víctima no rebasaba los 14 años, de ocho a 20 años, o la muerte.

Esta formulación imponía una reflexión sobre el tema. En una sociedad como la nuestra, en que la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer es palpable, no solo por estar reconocido por la Constitución de la República, en su Artículo 42, sino porque así se ha definido en múltiples programas llevados a cabo por la dirección del Estado y el Gobierno en busca de la igualdad de género, urgía atemperar el Código Penal y recoger en una única figura delictiva las conductas antes descritas, tanto para cuando la víctima es una mujer o un hombre.

La agresión sexual a la que puede estar sometida la víctima representa para ambos sexos un grave atentado al normal desenvolvimiento de sus relaciones sexuales, su libertad de elegir o su indemnidad, que no solo puede ser afectado a través del acceso carnal, sino también por otras formas y vías; lo que requería ser armonizado, al igual que la protección a todas las víctimas menores de 18 años de edad, con independencia de su sexo, y equiparar las sanciones para imponer a quienes ejecutan estas conductas.

El aumento de los delitos de esta índole a nivel internacional y en Cuba, y las consecuencias negativas que ocasionan para las víctimas, llevaron también a la concientización, devenida del medio circundante, de que agresión sexual no es solo aquella que presupone la penetración del sexo viril del hombre, sino que puede adoptar diversas formas y vías, y estas había que describirlas en el texto penal para después, de ocurrir, poder sancionar a sus autores.

Ante la necesidad de cubrir la totalidad de ofensas graves, eliminar criterios discriminatorios por el tratamiento diferente de mujeres y hombres en el Código Penal, así como lo que respecta a la edad de las víctimas, el nuevo cuerpo legal crea el delito de «agresión sexual», ubicado entre las conductas que atentan contra la libertad e indemnidad sexual, las familias y el desarrollo integral de las personas menores de edad, describiendo los comportamientos de mayor trascendencia síquica y física en las relaciones sexuales; de manera que concentró, en una única figura, los elementos que conformaban los delitos de violación y pederastia con violencia y algunos supuestos de abusos lascivos.

En el año 2022 fue promulgada la Ley No. 151, actual Código Penal, que en el artículo 395 recoge, a través de sus diferentes apartados, las conductas que integran el delito de agresión sexual, entendido este como el acceso carnal, por vía oral, anal y vaginal, empleando fuerza, violencia o intimidación; cuando se utilicen dedos, objetos, cosas o animales; y protege, además, a víctimas, aunque en su contra no se emplee fuerza, intimidación o violencia, siempre que estén afectadas con trastorno mental, privadas de razón o de sentido, o imposibilitadas para resistirse por cualquier causa, estableciendo para los autores de esas conductas sanciones que discurren entre siete y 15 años de privación de libertad.

Se impondrán sanciones desde los ocho a los 20 años de privación de libertad si, además de lo anterior, el hecho se ejecuta por dos o más personas; si el responsable, para facilitar la comisión del delito, viste uniforme de los cuerpos armados del Estado, o de los que usan habitualmente los que desarrollan estas profesiones o actividades, o aparentando ser un funcionario público, o con falsa orden o mandamiento de la autoridad.

Igual sanción que la anterior se prevé por ese delito para los responsables de ejecutarlo como consecuencia de la violencia de género, familiar o discriminación; si la víctima es mayor de 12 y menor de 18 años de edad; de ocasionarse lesiones o secuelas leves, si por la forma, el modo, medios e instrumentos utilizados se pone en peligro la vida del agredido o se le lesiona gravemente; y si el autor es una persona allegada afectivamente o es pariente de la víctima, distinto a los ascendientes, descendientes, hermanos o afines en igual grado, ya que, de tratarse de estos últimos, la sanción es de 15 a 30 años de privación de libertad, o privación perpetua de libertad; pena que también debe adecuarse si se demuestra que la persona que ejecuta el hecho tenía antecedentes penales por similar delito; si la fuerza, violencia o intimidación que ejerció es degradante o vejatoria; si las secuelas o lesiones causadas son graves y si el responsable es portador de una enfermedad de transmisión sexual.

Vale destacar que se podrá imponer hasta la privación perpetua de libertad a quien tenga acceso carnal con una persona menor de 12 años de edad, a pesar de no concurrir ninguno de los elementos antes expresados.

En su artículo 396,1, el Código Penal describe el delito de abuso sexual. En el artículo 397,1, define el delito de acoso y ultraje sexual como el realizado por quien, directamente o a través de cualquier medio de comunicación, acose a otra persona con requerimientos sexuales para sí o para un tercero.

Aquí se destaca el agravamiento de las penas, de aprovecharse su comisor de la situación de vulnerabilidad de la víctima; del poder, autoridad o ascendencia que tiene sobre esta; de su superioridad laboral, docente o de otro tipo análogo, siempre que anuncie la producción de un daño o perjuicio relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de esta relación de superioridad, de rechazar la propuesta sexual; y si el hecho es consecuencia de la violencia de género o familiar, o por cualquier motivo discriminatorio.

28 febrero 2024| Fuente: Granma| Tomado de| Noticias| Cuestión de leyes

 

febrero 29, 2024 | Gleidis Hurtado Cumbá | Filed under: Cuba, De la prensa cubana, Legislación, Leyes, Salud | Etiquetas: , , , , , , |

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